Tras la sentencia del Tribunal Supremo 98/2018 de 26 de febrero recientemente publicada se da un nuevo giro a la controvertida situación del sueldo de los administradores y consejeros de las sociedades mercantiles.
Según esta resolución, el sistema de remuneración de los consejeros de una sociedad es competencia exclusiva de la junta de socios y no del consejo de administración, como hasta la fecha venía estableciendo la Audiencia Provincial de Barcelona y la Dirección General de Registros y el Notariado, en un criterio más o menos pacífico. Según este criterio los administradores tenían que percibir su remuneración siempre y cuando su cargo fuese retribuido en estatutos y fuese acordado por la junta de socios. Sin embargo, el TS entiende ahora que el art. 217 LSC se aplica a la remuneración de los administradores sin hacer distinción entre su condición de tales y otras formas del órgano de administración. En concreto, cuando se trata de un consejo de administración y se especifica que no existe distinción entre consejeros ejecutivos (consejeros delegados) y no ejecutivos.
Comenta la sentencia la interpretación de la Sala de lo Social del art. 1.3.C del Estatuto de los Trabajadores que afirma “la condición del administrador no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades deliberativas como las ejecutivas. De ahí que el art. 209 TRLSC prevea, con carácter general, que «es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley».
La primera de las cuestiones que con esta sentencia parece que se ha resucitado la doctrina del vínculo, que ya parecía superada. Y con ello, vuelven las dudas sobre la remuneración de los órganos de administración de las sociedades tanto desde el punto de vista societario, donde se podrán iniciar acciones de los socios minoritarios contra los consejeros que perciban remuneraciones no contempladas en los estatutos y/o no aprobadas en junta de socios; como desde el punto de vista fiscal, donde nuevamente se abre la espita para plantear dudas sobre si será gasto deducible el importe satisfecho por las remuneraciones de los consejeros que no esté aprobada en junta. Incluso si este criterio va a afectar a los administradores (que no consejeros) de las sociedades, cuando además de ejercer sus funciones como tal, ejerza funciones propias de la actividad objeto de la sociedad, es decir una mercantil dedicada por ejemplo al alquiler de maquinaria, su administrador además de ejercer su cargo realiza funciones de mecánico. Veremos cuál será el criterio que marque nuestra Administración Tributaria al respecto. ¡Seguiremos informando!
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